Cuando hablamos de herencias suele surgir el debate sobre la herencia legítima. Se trata de una porción de herencia que no puede negarse a determinados herederos.
Pues bien, en este artículo vamos a tratar de aclarar todos estos conceptos.
Es importante empezar dejando claro que en España, no es absolutamente libre la disposición de la herencia por parte del testador. Es precisamente el concepto de legítima una de las limitaciones más contundentes.
Índice de contenidos
1. ¿Cómo es el reparto de la herencia?
2. ¿Qué es la legítima?
3. ¿Cómo se calcula?
4. ¿Quiénes son los herederos forzosos?
5. ¿Qué parte de la herencia corresponde a cada heredero forzoso?
6. ¿Se puede renunciar a la legítima?
7. Causas de desheredación
Antes de entrar en detalle en el concepto de legítima, conviene hacer unas consideraciones previas sobre la herencia. El conjunto de la herencia se divide según la “regla de los tres tercios”. Los tercios que componen la herencia son:
Pues bien, de estos tres tercios, dos de ellos tienen carácter de legítima. Por un lado, el propio tercio de legítima, conocido como la legítima estricta. Por otro, el tercio de mejora de la herencia, que puede ser destinado a mejorar a uno o varios herederos forzosos.
Si el causante fallece sin haber hecho testamento, los tres tercios de la herencia –el tercio de legítima, el de mejora y el de libre disposición– se repartirán a partes iguales entre los llamados a heredar. En este caso se respetará siempre el orden de llamamiento establecido en el Código Civil.
Nuestro Código Civil dice que la herencia legítima es la parte de la herencia de la que el testador (persona que realiza el testamento) no puede disponer libremente.
Esto es así porque la ley dispone que esta sea reservada a los herederos forzosos. Recordemos que los herederos forzosos son: los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, padres y ascendientes respecto a sus hijos y descendientes y el viudo o viuda.
“La porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”
El tercio de mejora y el tercio de legítima constituyen la legítima hereditaria. Esta a su vez puede ser:
El cálculo de la legítima se realiza teniendo en cuenta el valor de los bienes que quedan a fecha de fallecimiento del causante. De este valor se deducen todas las deudas y las cargas y se añaden las donaciones colacionables (donaciones que ya se han recibido en vida). Estas donaciones se suman a los bienes (computación) que todavía retenga el testador. De esta forma, en el caso de que una vez hecho el cálculo, no hubiera suficiente dinero para satisfacer la legítima, esas donaciones se reducirán (imputación).
Si con el caudal relicto no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas hay dos posibilidades. O las donaciones serán consideradas inoficiosas y habrá que reducirlas para que las legítimas de los herederos forzosos no se vean perjudicadas o bien se compensará en dinero la diferencia. A estos efectos, las donaciones no hay que valorarlas en el momento de la donación. Se valorarán en el momento de la apertura de la sucesión. Esto es, en el momento del fallecimiento del causante.
Las donaciones hechas a los hijos deben imputarse a su tercio de legítima. No obstante, si han sido realizadas expresamente en concepto de mejora no será necesario. Mientras, las donaciones a extraños se imputan a la parte libre disposición. Lo mismo sucede con las donaciones hechas a nietos cuando los hijos viven.
Los herederos forzosos tienen derecho a la legítima según distintas proporciones y dependiendo de la legislación que se aplique en la comunidad autónoma del difunto.
Según el artículo 807 del Código Civil, son herederos forzosos:
Cada parte de la legítima se distribuye de forma distinta en función de con quienes se concurra en la herencia. Vamos a ver los distintos supuestos por grupo de herederos.
Está constituida por dos terceras partes de la herencia: tercio de legítima y tercio de mejora.
El testador puede mejorar con el tercio destinado a tal fin a uno solo o varios de sus hijos o descendientes. Dependiendo de su voluntad, se podrán darse las siguientes situaciones en cuanto a la asignación de legítima larga o corta:
La legítima de los padres o ascendientes está constituida por la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. De la otra mitad podrá disponer el testador libremente.
Si el testador deja cónyuge viudo, la legítima de los ascendientes será una tercera parte de la herencia.
La legítima del cónyuge viudo, no separado legalmente o de hecho en el momento del fallecimiento, consiste en:
En primer lugar, insistimos en la idea de que los herederos forzosos lo son por Ley. Así como que la legítima es una porción de herencia que se reserva también por Ley a estos herederos.
Se trata por tanto de un sistema proteccionista con el patrimonio y con determinadas personas del ámbito familiar para que éste se transmita respetando todas las garantías.
Pues bien, la primera consecuencia de esto, en el contexto de la posibilidad de renunciar a la legítima, es que nunca puede renunciarse a ella con carácter previo al fallecimiento del testador. Por tanto, cualquier acuerdo previo al fallecimiento en este sentido sería nulo de pleno derecho.
Sin embargo, sí se podrá renunciar a la legítima tras el fallecimiento. Para que surta efecto, esta renuncia ha de ser explícita.
Así, son causas que comportan la pérdida del derecho a la legítima, las siguientes:
Para que un heredero legitimario pierda su derecho a la legítima por alguna de estas causas, debe estar expresamente desheredado en el testamento. En el testamento tendrán que relacionarse y argumentarse los motivos de la desheredación. No obstante, el desheredado puede impugnar la desheredación y acudir al juez para que valore la realidad de las causas alegadas.
Difícilmente podrá mantenerse como válida la causa de desheredación si ésta no ha quedado recogida en una sentencia judicial.
Es importante destacar que el desheredado, no sólo perderá el derecho a su porción en la legítima, sino a todos los derechos hereditarios que pudieran corresponderle.
En cuanto a las donaciones realizadas en vida, éstas no podrán ser revocadas. A menos que la causa que motivó la desheredación también resulte válida para revocar las donaciones realizadas en vida del causante.
Además, entre otras consecuencias, el desheredado quedaría excluido de la sucesión intestada si hubiere lugar a ella. Perdería el derecho a recibir alimentos del testador, y quedaría privado de la administración de aquellos bienes que pudieran recibir del testador los propios hijos o descendientes del desheredado.
En este apartado es importante reseñar que no afecta la desheredación a los hijos o descendientes del desheredado. Estos sí mantienen sus derechos hereditarios intactos, ocupando en la sucesión el lugar que le correspondería a éste.
Para la validez de la desheredación deben concurrir los siguientes requisitos:
En el supuesto de que no se exprese la causa, no sea una de las previstas en la ley o sea una causa incierta, el legitimario quedará protegido. Podrá anular la institución de heredero en cuanto perjudique a su legítima.
Efectivamente, la desheredación podría quedar sin efecto si se produce la reconciliación entre las partes, expresa y reconocida por el ofendido.
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